domingo, 5 de septiembre de 2010

REMOCION DE BARRERAS COMUNICACIONALES


PROYECTO DE LEY


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


REMOCION DE BARRERAS COMUNICACIONALES


CAPITULO I
Criterios Generales

Articulo 1º: Reconócese a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua propia, natural y medio de comunicación de las personas sordomudas e hipoacúsicas, en toda la Provincia de Santa Fe.

Articulo 2º: El objeto de la presente ley es remover las barreras comunicacionales de las personas con necesidades diferentes, en pos de lograr una igualdad real de oportunidades y de trato en todas las esferas de la sociedad, brindando un instrumento legal de protección y promoción de los derechos a todas las personas con discapacidad auditiva y comunicacional.

Articulo 3º: Las acciones previstas en la presente ley se hacen extensivas a todas aquellas personas cuya discapacidad auditiva les implique consecuencias que las afecten en la adquisición del lenguaje y su integración social.

Articulo 4º: La Provincia de Santa Fe garantiza y resguarda el derecho al bilingüismo de las personas con necesidades especiales de audición y comunicación, quienes tendrán acceso tanto a la Lengua de Señas Argentina como a la lengua oral propia, con el fin de hacer efectivo el derecho al pleno desarrollo de su personalidad, el ejercicio de los derechos constitucionales.

Articulo 5º: En el articulado de la presente ley las siglas LSA, constituyen una abreviación de la frase Lengua de Señas Argentina.


CAPITULO II

Del Bilingüismo

Artículo 6º: El Estado Provincial reconoce la instrucción bilingüe (Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita) como una metodología apropiada para la educación y reeducación de las personas con discapacidades auditivas.

Articulo 7º: Declárese la Lengua de Señas Argentina, la lengua oficial de las personas sordas, siendo obligatoria la instrucción bilingüe (Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita) a todas las personas con discapacidades auditivas y comunicacionales, en todos los establecimientos educativos y reeducativos. Ello no implicara denegar la decisión particular que tengan los padres, tutores o responsables legales respecto de la elección de otro sistema de comunicación elegido para el aprendizaje del menor e incapaz mayor de edad.

Articulo 8º: el Ministerio de Educación promoverá las acciones necesarias para que todo niño con problemas de audición y comunicacional, reciba la educación en Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.


CAPITULO III
De la capacitación, difusión y docencia en LSA
Artículo 9º: La Provincia de Santa Fe instrumentara todas las acciones necesarias a efectos de que la LSA llegue en forma efectiva a todas aquéllas personas con discapacidad auditiva, cuya situación así lo requiera.

Artículo 10º: El Ministerio de Educación, en el marco de esta ley, contemplara los siguientes objetivos:
1. Promover la difusión de la LSA en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
2. Brindar capacitación a docentes de los niveles inicial, primario, medio y superior, y a toda persona de la comunidad que estén interesadas en la temática de la discapacidad auditiva y la utilización de la Lengua de Señas Argentina.
3. Llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos de nivel primario y medio, talleres de capacitación, información y reflexión acerca de la LSA y su importancia en la integración de las personas con discapacidad auditiva.
4. Instrumentar diseños de investigación que tendrán por objeto la obtención de datos que posibiliten el conocimiento y la difusión del uso de la LSA.
5. Acreditar a aquellas personas oyentes, sordas e hipoacúsicas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la LSA, como multiplicadoras de la misma.
6. Dicha acreditación será llevada a cabo por medio de concurso, para contar con el aval necesario que demuestre su idoneidad en el manejo de la LSA.
7. Las suplencias en escuelas para sordos será teniendo en consideración su formación o especialidad en LSA.

Artículo 11º: será obligatoria la introducción de la Lengua de Señas Argentinas en las currículas de formación docente de los niveles inicial, primario, medio y superior, con el fin de asegurar el derecho al bilingüismo de las personas con necesidades especiales de audición y comunicacional y el acercamiento a esta lengua por parte del resto del alumnado.

Artículo 12º: El Ministerio de Educación gestionara el reconocimiento oficial de los certificados de estudio u otros instrumentos que acrediten la capacitación en LSA.
Artículo 13º: El Estado fomentara la activa participación de entidades gubernamentales, no gubernamentales y personas de la comunidad en las tareas de concientización comunitaria respecto al uso de LSA.



CAPITULO IV
De los Medios de Comunicación

Artículo 14º: Los medios de audiovisuales de la Provincia de Santa Fe priorizaran en las emisiones de carácter informativo, el uso de un hablante idóneo en LSA a fin de que las personas sordomudas e hipoacúsicas tengan acceso a dicha información. A los efectos de la presente, se entenderán por emisiones de carácter informativo a: noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda institucional que se relacionen con campañas de concientización sobre temas de interés social, educativo y cultural.

Artículo 15º: Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, los medios televisivos que operen en la Provincia de Santa Fe, podrán subtitular las emisiones de carácter informativo para contribuir a la comprensión de los mensajes por parte de las personas con discapacidades auditivas.


CAPITULO V

De los medios de Comunicación del Estado

Articulo 16º: El Estado Provincial velara porque los sistemas de servicios públicos y de datos informatizados sean accesibles a las personas sordomudas e hipoacúsicas y promoverá y apoyara las actividades de investigación, enseñanza y difusión en LSA.
Articulo 17º: Crease la obligatoriedad en todo el ámbito del Estado Provincial, al conocimiento de LSA para ser aplicado en todos los organismos de atención al publico que cuentan los distintos Poderes, empresas públicas con participación estatal y mayoritaria, empresas públicas con participación privada y empresas privadas, cooperativas, mutuales que cumplan servicios y afines públicos.

Articulo 18º: Colóquense carteles visibles donde se preste dicho servicio que expresen claramente: que en este lugar se cuenta “Un hablante idóneo de la Lengua de Señas Argentinas” a disposición de quien lo requiera.

Articulo 19º: Dispóngase la obligatoriedad del servicio de un hablante idóneo en LSA en los actos oficiales de las fiestas patrias.

Articulo 20º: Incorpórese la presencia de un hablante idóneo en LSA en todos los actos oficiales.



CAPITULO VI

De los Servicios de Emergencia

Articulo 21º: Las centrales de recepción de denuncias telefónicas pertenecientes al sistema denominado como “Servicio de Emergencias 911”, como así también las situadas en aquellos departamentos jurisdiccionales en los que no se halle implementado dicho sistema, las centrales de Bomberos y los servicios de urgencias de los hospitales, deberán contar con atención mediante dispositivos de comunicación accesibles para personas sordomudas e hipoacúsicas, tales como fax y mensaje de texto, y estar dotadas del personal idóneo en el manejo de los mismos.

Artículo 22º: A efectos de la implementación de lo dispuesto en el artículo precedente los Ministerios de Seguridad y Salud de la Provincia, determinaran de manera suficiente el modo de selección y cuantía del personal a afectarse.


CAPITULO VI

Disposiciones generales

Articulo 23º: El Gobierno de la Provincia de Santa Fe remitirá anualmente a la Legislatura un informe de los resultados conseguidos en su ejecución.

Artículo 24º: Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Articulo 25º: la presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Articulo 26º: Invitase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherirse al régimen de la presente Ley.

Articulo 27º: De forma.












FUNDAMENTOS:


La ley de remoción de barreras comunicacionales para las personas sordomudas e hipoacúsicas nos brinda la posibilidad como instrumento legal de proteger y promocionar los derechos de las personas con discapacidad auditiva y comunicacional. Precisamente el lenguaje es el recurso que utilizamos a la hora de comunicarnos dentro de una comunidad. Este surge y se modifica a partir de las necesidades de los integrantes de esta sociedad y es esencial que todos los seres humanos tengan la posibilidad de poder comunicarse con el medio que nos rodea. Sin duda la comunidad se comunica, mayoritariamente, por medio del lenguaje oral, lo cual genera que aquellas personas que se encuentran incapacitadas para comunicarse, de esta manera sean apartadas y se vea dificultada su integración con las personas que la rodean.
El lenguaje ocupa un lugar fundamental en los procesos de conocimiento y comunicación, conforma gran parte de la identidad de una persona y su manera de relacionarse con aquellos que lo rodean y con el medio al que pertenecen. De esta manera, las personas que no pueden comunicarse satisfactoriamente se ven privada del aprendizaje y del placer de entender y hacerse entender.
Es necesario ampliar los alcances de la comunicación para poder garantizar que las personas con dificultad auditiva y comunicacional tengan el acceso a todo tipo de información y comunicación.
En este marco, se dispone claramente que el Estado provincial deba tener una participación activa respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina, y no nos podemos centrar únicamente en la prevención, detención precoz, asistencia y rehabilitación, sino que debemos contribuir con la incorporación de un servicio hacia toda esta comunidad que les permita verdaderamente su inclusión.
Por lo tanto, debemos considerar la necesidad del uso del lenguaje de señas en todo el ámbito del Estado provincial, ya sea, a través de los organismos públicos como empresas del Estado, con el fin de dar a las personas sordomudas e hipoacúsicas la posibilidad de poder comunicarse libremente en cualquier Organismo Estatal y privado.
Es por ello que es de vital importancia la capacitación sobre el lenguaje de señas, de manera tal que permita al personal de la Administración Pública Provincial, facilitar la integración de personas sordomudas e hipoacúsicas en igualdad condiciones, entendiéndose fundamentalmente que son prestadores de servicios hacia toda la comunidad santafesina en los distintos organismos del estado provincial, y que a través de esta capacitación puedan contribuir a la comunicación con las personas con problemas hipoacúsicas.
La discapacidad de una persona se produce cuando la sociedad no le proporciona los intérpretes para poder comunicarse en su lengua. Cuando se comunican con el lenguaje de señas no hay incapacidad.

El objetivo que plantea la ley es equiparar las oportunidades de las personas sordomudas e hipoacúsicas, eliminando las “barreras comunicacionales”.

La LSA es la lengua natural de los sordomudos e hipoacúsicos argentinos. A través de este idioma se anulan las deficiencias lingüísticas, consecuencia de la sordomudez, y permite que estas personas constituyan una comunidad lingüística diferente y no una desviación de la normalidad.

Muchos padres quieren que sus hijos sean oralizados –lean los labios- para parecerse un poco más a los oyentes, pero lo ideal es que se utilicen las dos metodologías, oralismo y lengua de señas. Esto se denomina bilingüismo.

La presente ley tiene por objeto remover las barreras de comunicación de las personas con necesidades especiales en la comunicación, en pos de lograr la igualdad real de oportunidades y de trato en todas las esferas de la sociedad.

El desarrollo lingüístico del sordomudo es posible únicamente a través de su lengua natural, retomando la importancia de la interacción del sujeto con su entorno, para la construcción del mundo y de los conocimientos académicos.

La lengua de señas reúne las características y cumple las funciones propias de cualquier otra lengua, situación que determina su valoración como instrumento válido para la comunicación y educación de los sordomudos e hipoacúsicos.

Esta posición no impide la educación bilingüe y bicultural sino todo lo contrario, tiende a valorar en toda su amplitud la necesidad de las dos lenguas: la lengua de señas y la lengua hablada y escrita por la comunidad oyente.

De este modo se logrará una verdadera igualdad de oportunidades, para interactuar tanto con sus iguales sordomudos, como con otros miembros de la comunidad mayoritaria.

El Estado Provincial tiene la obligación de crear las bases jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena participación y la igualdad de las personas con capacidades diferentes y que las personas con necesidades especiales, sordomudos e hipoacúsicos, puedan ejercer los derechos civiles y políticos en un pie de igualdad con los demás ciudadanos.

Recientemente se sancionó la Ley 26.378 (promulgada el 6 de junio de 2008) por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, de la Asamblea General de las Naciones.

Ratificando la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole, esta reciente norma internacional reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con capacidad diferente los ejerzan plenamente y sin discriminación.

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con capacidad diferente, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás

Destaca la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible, alegando que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

Observa con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas partes del mundo.

Expresamente determina que la “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Aclara que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Menciona que los Estados deberán realizar los “ajustes” para ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

Agrega que los Estados adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan, entre ellas la utilización de la lengua de señas.

Claramente la convención de Naciones Unidas reconoce y promueve la utilización de lenguas de señas para la comunicación de la persona con discapacidad comunicacional y su utilización en el proceso de aprendizaje como medio de promoción de la identidad lingüística de las personas sordomudas.

Ejemplos de la medida aquí propuesta, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas, encontramos proyectos de ley a nivel nacional, y en muchas provincias de nuestro territorio nacional ya es ley, tal es el caso de las provincias de Buenos Aires, Mendoza, y Río Negro; se han presentado proyectos de ley con el mismo tenor en las provincias de Chaco, Corrientes, Jujuy, Salta, San Luis y en nuestra provincia se han presentando distintos proyectos que han perdido estado parlamentario sin haberle dado discusión.

Para ello, la Ley que se propone tiende a remover las barreras de comunicación reconociendo la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua natural de las personas sordomudas e hipoacúsicas, permitiéndoles la expresión cultural y el pleno acceso a la educación, a la información y a la comunicación.

Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley

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